La Superintendencia de Sociedades:
DECRETO NUMERO 3100 DE 1997 por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
DECRETA:
Artículo 1º. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las sociedades mercantiles que a 31 de diciembre de 1997, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, o en los estados financieros de períodos intermedios que les solicite la Superintendencia de Sociedades, registren:
a) Un total de activos, igual o superior al equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales;
b) Ingresos totales iguales o superiores al valor de veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales;
c) Un total de activos iguales o superiores al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales, siempre que una o más sociedades vigiladas por cualquier superintendencia o entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control gubernamental posean en ellas, individual o conjuntamente, una participación del 20% o más de su capital social;
d) Ingresos totales iguales o superiores al valor de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales, siempre que una o más sociedades vigiladas por cualquier superintendencia o entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control gubernamental posean en ellas, individual o conjuntamente, una participación del 20% o más de su capital social.
Parágrafo 1º. Para los efectos previstos en este artículo los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1º de enero siguiente a la fecha de corte y en el caso de los estados financieros de períodos intermedios con el valor vigente a la fecha a la que correspondan los mismos.
Parágrafo 2º. En el valor de los activos y en el de los ingresos totales a que se refiere este artículo deben entenderse incluidos los ajustes integrales por inflación.
Artículo 2º. Se sujetarán a la. vigilancia de la Superintendencia de Sociedades por acto administrativo particular del Superintendente, aquellas sociedades comerciales comprometidas en un proceso de extinción de dominio, respecto de bienes como los descritos en el artículo 3º de la Ley 333 de 1996.
La Dirección Nacional de Estupefacientes, una vez tenga conocimiento de la iniciación de una acción de extinción de dominio, o lo haga en forma directa, le comunicará a la Superintendencia de Sociedades en los tres días hábiles siguientes, el ejercicio de la respectiva acción, cuando la misma recaiga sobre los bienes a que se refiere el presente artículo.
Artículo 3º. También estarán vigiladas por la Superintendencia de Sociedades aquellas compañías que señale el Superintendente por acto administrativo particular, cuando el análisis de la información jurídica, contable, económica y administrativa de la sociedad o con ocasión de cualquier investigación administrativa, adelantada de oficio o a petición de parte, se establezca que la misma incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:
a) Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias;
b) Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad;
c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios de contabilidad generalmente aceptados;
d) Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.
Artículo 4º. Las sociedades sujetas a la vigilancia por determinación del Superintendente de Sociedades en los términos de los artículos 2º y 3º de este decreto, podrán quedar exoneradas de tal vigilancia cuando desaparezcan las razones que dieron lugar a la misma, conforme a la Constitución Política y a la ley.
Artículo 5º. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las Empresas Unipersonales pertenecientes a empresarios sometidos a la vigilancia de cualquier Superintendencia, así como las que se encuentren incursas en cualquiera de las causales indicadas en los literales a) y b) del artículo 1º del presente decreto.
Artículo 6º. Estarán igualmente sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades:
a) Las Sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales;
b) Las Bolsas de Productos Agropecuarios;
c) Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las instituciones financieras;
d) Los Fondos Ganaderos que no se organicen en los términos del Decreto 663 de 1993 y que no reúnan los requisitos mínimos que exija la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997;
e) Las Empresas Multinacionales Andinas;
f) Las Sucursales de Sociedades Extranjeras.
Parágrafo. Respecto de las sociedades señaladas en este artículo, la vigilancia se ejercerá en los términos que indican las normas legales pertinentes en relación con cada una de ellas.
Artículo 7º. Al tenor del artículo 3º del Decreto 702 del 30 de marzo de 1994, estarán vigiladas por la Superintendencia de Sociedades las compañías mercantiles que pierdan su calidad de Emisores de Valores.
Parágrafo. Con relación a las sociedades mencionadas en este artículo, la vigilancia se ejercerá por un año, a partir de la fecha de cancelación de la inscripción de sus títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a menos que al vencimiento de ese término se registre cualquier otra causal de vigilancia, caso en el cual la sociedad continuará sometida a la vigilancia estatal por conducto de la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 8º. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la vigilancia en forma permanente sobre las sociedades comerciales no vigiladas por otra Superintendencia.
Artículo 9º. En ejercicio de la facultad de inspección prevista por el artículo 83 de la Ley 222 de 1997, la Superintendencia de Sociedades podrá conocer en cualquier momento la situación jurídica, contable, financiera o administrativa de cualquier sociedad comercial, con excepción de aquellas que se encuentren vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 10. La vigilancia de las personas jurídicas que se encuentren en cualquiera de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del artículo lº de este decreto, cuando se trate de cierre de fin de ejercicio, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquél al cual corresponda el respectivo cierre contable; para el caso de estados financieros de períodos intermedios iniciará al cabo de los dos meses siguientes a la fecha a la cual correspondan tales estados financieros. En ambos eventos la vigilancia continuará aun cuando los montos señalados en esos literales se reduzcan.
Artículo 11. Para los efectos de los literales c) y d) del artículo 1º, la vigilancia se iniciará en el momento en que concurran los dos requisitos exigidos para que opere la respectiva causal, y cesará tan pronto desaparezca uno cualquiera de los dos.
Artículo 12. Las sociedades comerciales que venían sometidas a la vigilancia permanente de la Superintendencia de Sociedades en atención al monto de activos señalado en el Decreto 1258 del 30 de junio de 1993 y su aclaratorio 1423 de 21 de julio del mismo año continuarán sometidas a la vigilancia hasta el primer día hábil del mes de julio de 1998, salvo que a 31 de diciembre de 1997 o en estados financieros de períodos intermedios solicitados por la Superintendencia de Sociedades registren una o varias de las causales indicadas en el presente decreto, caso en el cual la vigilancia continuará en consideración a la nueva causal.
Generalidades
El presente título consiste en puntualizar muy someramente las principales funciones de la Superintendencia de Sociedades, como organismo actualmente adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
“La Superintendencia de Sociedades fue creada mediante ley 58 de 1931, con el nombre de Superintendencia de Sociedades Anónimas, esta fue instituida con el fin de vigilar todas las sociedades anónimas y las sucursales de sociedades extranjeras” (Superintendencia de Sociedades: Recuperado el 14 de Junio de 2012).
La Superintendencia es definida como un organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que posee autonomía administrativa y financiera, y tiene como funciones las que le delegue el presidente de la República como suprema autoridad administrativa y las que por ley se establezcan. (Art. 4 del decreto 1050 de 1968 derogado por el art. 66 de la ley 489 de 1998).
El Presidente de la República ha delegado en la Superintendencia de Sociedades las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales (art. 189 numeral 24 C.N.), las cuales ejerce a través del superintendente respectivo, tales funciones se definen genéricamente así:
La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. (Art. 83 ley 222/95).
La vigilancia radica en verificar que el funcionamiento, formación y desarrollo del objeto social de una sociedad sea acorde a la ley y los estatutos de la misma. (Art. 84 ley 222/95).
Y el control reside en la facultad de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad. (Art. 85 ley 222/95).
Esas funciones se encuentran determinadas en la ley 222 de 1995 y el decreto 1080 de 1996. Sin embargo, con posterioridad a estas normas se promulgó la ley 446 de 1998, a través de la cual se establecieron funciones generales a todas las Superintendencias. (Ver ley 446 de 1998 art. 147 y 148).
Ahora bien, es pertinente mencionar que la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones de carácter administrativo y en ciertos casos, funciones jurisdiccionales. Así lo estableció el constituyente del 1991 cuando desarrolló el artículo 116 de la C.N. dándole la posibilidad al poder ejecutivo, y específicamente a las Superintendencias, de declarar derechos. Este punto se tratará en el siguiente título.
3. Función Jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades.
Hechas las anteriores anotaciones es preciso determinar en este título cuáles son las funciones jurisdiccionales que tiene la Superintendencia de Sociedades en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la C.N.
Para explicar el presente título se ha propuesto hablar sucintamente de los procesos concursales que establece el artículo 1 de la ley 1116 de 2006; los cuales son: el proceso de reorganización que se define como:
1. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.” (Ver Art. 1 de la ley 1116 de 2006), y
El proceso de liquidación judicial que se define como:
2. “El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.” (Ver Art. 1 de la ley 1116 de 2006).
Centrándonos en las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia en estos casos. Sin embargo es de anotar que en la ley 222 de 1995 en su artículo 89 derogado por el artículo 126 de la ley 1116 de 2006, aún existen procesos concursales de concordato y de liquidación judicial los cuales posen vigencia por lo establecido en el artículo 117 de la misma ley, la cual expresa que quedaran vigentes las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en los casos de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras que se hayan acogido a las figuras contempladas en la ley 222 de 1995 en vigencia de las normas respectivas y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes que se encuentren en la misma situación descrita.
Por consiguiente, en el presente título hablaremos de los procesos concursales en la ley 1116 de 2006 sin olvidar que aún existen casos que se regulan por la ley 222 de 1995.